Dentro de la categoría de autónomos existe una clase singular, y corresponde a los TRADE. Por definición un autónomo es la persona física que realiza una actividad por cuenta propia sea empresarial, profesional, artística o deportiva, y entre todos ellos queremos destacar al denomina autónomo dependiente o TRADE. En los últimos tiempos el número de autónomos ha crecido considerablemente y muchos de ellos se encuentra dentro de este colectivo sin saberlo.
Por eso la editorial Francis Lefebvre ha editado un guía para ayudar a identificar los requisitos, y en especial si nos encontramos ante fraude de ley, es decir cuando se utiliza la figura de autónomo con el objetivo de eludir una relación por cuenta ajena o no dependiente, simulando el cumplimiento de los requisitos.
I. Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)
El TRADE se encuentra regulados en L 20/2007 art.11 s.; RD 197/2009. En términos generales
A. Régimen profesional
Los TRADE realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y deforma habitual, directa y para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente, por percibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos económicos o profesionales.
Para tener la condición de TRADE se deben reunir el conjunto de los siguientes requisitos de manera simultánea:
1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios por cuenta del cliente.
3. Disponer de infraestructura productiva y material propios
4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pueda recibir del cliente.
5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y
ventura de aquélla.
B. Contrato de TRADE.
1. El autónomo puede exigir al cliente formalizar su relación mediante un contrato de trabajador económico dependiente, si este se niega en el plazo de 1 mes podrá exigir su reconocimiento mediante resolución judicial
2. El contrato deberá ser por escrito, único con un cliente, de plazo indefinido.
3. Registrarse en el SEPE.
C. Condiciones de trabajo.
En este régimen no se limita el número de horas ordinarias, ni se fija un descanso mínimo ni obligatorio entre jornadas.
Se establece expresamente el derecho a una interrupción anual mínima de su actividad de 18 días hábiles.
Por acuerdo:
– el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos;
– la cuantía máxima de la jornada de actividad, y;
– la distribución semanal en el caso de que la jornada se compute por mes o año.
En todo caso, la realización de la actividad por tiempo superior al pactado contractualmente es voluntaria y no puede exceder del 30% del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
El TRADE puede interrumpir su actividad profesional, sin que ello permita al empresario cliente rescindir el contrato, en los siguientes supuestos:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Para atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevistas.
c) Por riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
d) Incapacidad temporal, maternidad o paternidad, adopción o acogimiento.
e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.
f) La situación de violencia de género.
g) Fuerza mayor.
h) Otras que se puedan pactar mediante el contrato o acuerdo de interés profesional.
El cliente no puede extinguir el contrato en base a estas causas. No obstante, la extinción se considera justificada cuando la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el
normal desarrollo de su actividad, y se haya producido por:
– incapacidad temporal;
– maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, salvo que se mantenga la actividad mediante la contratación de un trabajador por cuenta ajena;
– fuerza mayor.
D. Extinción contractual.
Por las siguientes causas:
– mutuo acuerdo
– causas pactadas en el contrato
– muerte y jubilación o invalidez
– desistimiento. El cliente puede ser indemnizado cuando el desistimiento
le ocasione un perjuicio.
– voluntad de una de las partes En este caso, quien resuelva el contrato tiene derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados.
– voluntad del cliente por causa justificada, La inexistencia de causa justificada supone el derecho a percibir una indemnización por
los daños y perjuicios;
– decisión de la TRADE como consecuencia de ser víctima de violencia de género;
– cualquier otra causa que se establezca legalmente.
La cuantía de la indemnización se fijará en el contrato.
II. Falso autónomo
Tiene la consideración de falso autónomo toda persona que, a pesar de realizar sus tareas bajo la dependencia de una empresa, se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Desempeña las obligaciones laborales de un trabajador por cuenta ajena, pero con las obligaciones de un autónomo (alta en RETA, emisión de pagos y pago de impuestos).
Identificación de un falso autónomo:
a) Dependencia. La actividad está siempre sujeta a la empresa.
Son indicios de dependencia, el sometimiento a horario, existencia de lugar de trabajo, asiduidad en la prestación de las tareas, etc… .
b) Ajenidad. El riesgo recae en la empresa
Sanciones
Grado Sanción (€.)
Mínimo De 3.126 a 6.250
Medio De 6.251 a 8.000
Máximo De 8.001 a 10.000
Asimismo, pueden reclamarse las cuotas no ingresadas de los últimos 4 años con recargos que van desde el 100% al 150%.
Si las cuotas impagadas suman más de 50.000 €, puede ser constitutivo de delito penal.