¿Qué efectos fiscales y contables tienen las medidas extraordinarias COVID-19 en el alquiler de locales? Resumimos los principales criterios relativos al diferimiento, carencia o rebaja en el pago del alquiler de locales de negocios.
La fiscalización de la rebaja o diferimiento de las rentas de arrendamiento de locales comerciales como consecuencia de la COVID-19 se entendía de forma diferente desde la AEAT y el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC). Ahora el Consejo General de Economistas y el ICAC ha manifestado una opinión diferente respecto a los efectos contables y fiscales de esta normativa.
Hasta la fecha, el criterio del ICAC expresaba que, si el arrendador y el arrendatario de un local de negocio pactaban un diferimiento de la renta, una carencia o una rebaja en el pago de la misma como o secuencia de la COVID-19, los ingresos se devengaban proporcionalmente a la duración del contrato. Esto implicaba que se producían ingresos fiscales y contables durante el periodo de tiempo en que el arrendador no pagaba. Este criterio era compartido por la AEAT.
A causa de las múltiples consultas recibidas, el ICAC ha cambiado de criterio:
Si el contrato arrendamiento incluye una cláusula sobre reducción de la cuota por disposición legal o reglamentaria, nos encontramos ante la figura de “renta contingente”. En este caso se entiende que lo que provoca la disminución del precio no tiene relación con un incentivo del precio. Por el contrario, se trata de un ajuste temporal de la renta debido a la situación económica sobrevenida.
Esto significa que al no producirse ingreso contable, tampoco se produce el fiscal. Esto es válido para el Impuesto de Sociedades y para el IRPF.